Art. 101
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 101
Requisitos para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
1. Los operadores desplazarán animales terrestres silvestres desde su hábitat de origen únicamente cargándolos directamente en un medio de transporte para llevarlos hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro sin que dichos animales entren en ningún establecimiento del Estado miembro de origen.
2. Los operadores y los transportistas garantizarán que los medios de transporte empleados para trasladar animales terrestres silvestres, a excepción de las abejas melíferas y los abejorros:
a)
están construidos de tal forma que:
i)
los animales no puedan escapar ni caerse,
ii)
sea posible realizar una inspección visual de los animales en el medio de transporte,
iii)
se impida o minimice el escape de excrementos animales, yacija o pienso,
iv)
en el caso de las aves, se impida o minimice el escape de plumas,
v)
cuando sea necesario, los animales puedan ser inmovilizados o sedados para su transporte;
b)
se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después del transporte de animales o de cualquier elemento que represente un riesgo para la salud animal y, si es preciso, hayan sido desinfectados de nuevo y, en cualquier caso, se hayan secado o dejado secar antes de una nueva carga de animales.
3. Los operadores y los transportistas garantizarán que los recipientes empleados para trasladar animales terrestres silvestres, a excepción de las abejas melíferas y los abejorros:
a)
cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letra a);
b)
alberguen únicamente animales silvestres de la misma especie procedentes del mismo hábitat;
c)
lleven una marca que detalle la especie y el número de animales;
d)
sean recipientes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o limpiados y desinfectados después de su utilización y secados o dejados secar antes de cualquier utilización posterior.
4. Los operadores desplazarán animales terrestres en libertad desde su hábitat de origen hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos adicionales siguientes:
a)
la mayoría de los animales de la partida ha residido en su hábitat de origen durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con animales en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumpliera los requisitos establecidos en la letra b);
b)
todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere el apartado 1, y que se hayan introducido en el establecimiento situado en el hábitat en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento y del hábitat;
c)
dichos animales proceden de un hábitat sin casos de las siguientes enfermedades e infecciones durante los plazos estipulados:
i)
infección por el virus de la rabia durante los 30 días previos a la salida,
ii)
brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en animales terrestres silvestres de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida,
iii)
tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en animales terrestres silvestres de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida,
iv)
infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en un radio de 150 km en animales terrestres silvestres de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los dos años previos a la salida,
v)
carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida,
vi)
surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida;
d)
cuando dichos animales pertenezcan a las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos, el hábitat de origen deberá cumplir al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
e)
no se tiene constancia de que dichos animales hayan estado en contacto con animales terrestres silvestres que no cumpliesen los requisitos establecidos en la letra c) durante los 30 días previos a la salida.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra d), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a)
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689,
o
b)
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
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