Art. 96 · Retirada de animales de acuicultura de los establecimientos afectados y medidas posteriores de reducción del riesgo

Art. 96

Retirada de animales de acuicultura de los establecimientos afectados y medidas posteriores de reducción del riesgo

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 96 Retirada de animales de acuicultura de los establecimientos afectados y medidas posteriores de reducción del riesgo 1.   La autoridad competente establecerá un plazo para retirar los animales de acuicultura de todos los establecimientos infectados. 2.   La autoridad competente podrá decidir, tras realizar una evaluación del riesgo, que el apartado 1 también se aplica a establecimientos situados en la zona de protección en los que no se haya confirmado la enfermedad de categoría A, con el fin de controlar y evitar la posible propagación de las enfermedades. 3.   Tras la retirada de los animales de acuicultura estipulada en el apartado 1, se llevarán a cabo la limpieza, desinfección y puesta en barbecho de conformidad con los artículos 80 y 81. 4.   La autoridad competente ordenará la puesta en barbecho sincrónica de los establecimientos afectados y de establecimientos seleccionados de acuerdo con el apartado 2. 5.   La puesta en barbecho sincrónica mencionada en el apartado 4 se prolongará durante el período de tiempo establecido en el anexo XIII.
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