Art. 83
Comercialización de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos infectados
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 83
Comercialización de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos infectados
1. Cuando conceda una excepción de conformidad con el artículo 78, apartado 5, la autoridad competente podrá permitir la comercialización de productos de origen animal únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los peces deben ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición;
b)
antes de su expedición, la trazabilidad de los moluscos y crustáceos debe ser total y estos deben transformarse en productos no viables incapaces de sobrevivir si se devolvieran al agua.
Cuando se requiera la depuración antes de la transformación y comercialización, esta se realizará en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o en un centro de depuración bioprotegido.
2. Los productos de origen animal mencionados en el apartado 1 se destinarán:
a)
al consumidor final directamente, o
b)
a una posterior transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.
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