Art. 79
Excepciones específicas a las medidas de control de enfermedades en establecimientos en los que se mantengan animales de especies de la lista con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies amenazadas
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 79
Excepciones específicas a las medidas de control de enfermedades en establecimientos en los que se mantengan animales de especies de la lista con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies amenazadas
1. La autoridad competente podrá conceder excepciones a las medidas establecidas en el artículo 78, apartado 1, letras a) y c), en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en establecimientos en los que se mantengan especies de la lista con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies amenazadas, siempre que:
a)
no se ponga en peligro la situación zoosanitaria del Estado miembro afectado o de otros Estados miembros, y
b)
se adopten todas las medidas de bioprotección pertinentes que se mencionan en el artículo 78 para evitar cualquier riesgo de propagación del agente patógeno de categoría A.
2. Cuando se conceda una excepción en virtud del apartado 1, la autoridad competente velará por que los animales de acuicultura de especies de la lista a los que se aplique la excepción:
a)
se mantengan en locales en los que se aplican medidas adecuadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, y
b)
sean objeto de posterior vigilancia y exámenes de laboratorio y no salgan del establecimiento hasta que las pruebas de laboratorio indiquen que no suponen un riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A.
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