Art. 78 · Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento

Art. 78

Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 78 Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento 1.   Tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A de conformidad con el artículo 77, la autoridad competente ordenará que, además de las medidas establecidas en los artículos 72 y 73, se apliquen de inmediato las siguientes medidas de control de enfermedades bajo la supervisión de veterinarios oficiales en el establecimiento en el que se ha confirmado oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A: a) los peces y crustáceos de especies de la lista se matarán lo antes posible y los moluscos de especies de la lista se retirarán del agua a la mayor brevedad; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los animales a los que se refiere la letra a) se eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 de conformidad con dicho Reglamento; c) las medidas establecidas en las letras a) y b) se llevarán a cabo: i) o bien en el establecimiento en el que se haya confirmado oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A con la posterior transformación in situ, o ii) en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o en una planta autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para su transformación o eliminación de forma tal que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A. d) los animales de acuicultura de especies que no figuran en la lista se matarán o sacrificarán para consumo humano o, en el caso de moluscos, se retirarán del agua de acuerdo con el apartado 1, letra b), lo antes posible; e) se aplicarán medidas adecuadas para limitar cualquier posible propagación de la enfermedad de categoría A a los animales acuáticos silvestres que pudieran estar en contacto epidemiológico con el establecimiento, o partir de estos; f) todos los productos, materiales o sustancias potencialmente contaminados presentes en el establecimiento se mantendrán aislados hasta que: i) se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en el caso de los subproductos animales, ii) no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, se eliminen o transformen como material de categoría 1 o categoría 2, conforme a dicho Reglamento, en el caso de los productos de origen animal, iii) se hayan completado las medidas de limpieza y desinfección de conformidad con las disposiciones del artículo 80, en el caso de otros materiales y sustancias que puedan limpiarse y desinfectarse, y iv) se retiren del establecimiento y se eliminen bajo la supervisión de veterinarios oficiales, en el caso de los piensos y otros materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse. 2.   La autoridad competente ordenará y supervisará que: a) el transporte desde el establecimiento afectado de los subproductos animales a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), y de los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso ii), cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y b) el transporte desde el establecimiento afectado de los materiales o sustancias mencionados en el apartado 1, letra f), inciso iv), cumpla las instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, permitir el sacrificio de peces o crustáceos o, en el caso de moluscos, su retirada del agua, para consumo humano, en el establecimiento o en el establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, siempre que se adopten las medidas adecuadas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. Todos los subproductos animales resultantes de la excepción anterior, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 de conformidad con dicho Reglamento. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá decidir no matar, sacrificar o retirar del agua animales de acuicultura de especies que no figuran en la lista, siempre que se adopten las medidas adecuadas de reducción del riesgo para evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión desde el establecimiento. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), inciso ii), la autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá permitir la comercialización de productos de origen animal de conformidad con el artículo 83.
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