Art. 7
Medidas preliminares de restricción y bioprotección en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 7
Medidas preliminares de restricción y bioprotección en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento
1. En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, la autoridad competente someterá al establecimiento a vigilancia oficial e impondrá de inmediato las siguientes medidas preliminares de restricción y bioprotección, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y del establecimiento a otros animales no afectados o a humanos:
a)
prohibición de desplazamientos al establecimiento y desde este de animales en cautividad de especies de la lista;
b)
prohibición de desplazamientos al establecimiento y desde este de animales en cautividad de especies que no figuran la lista;
c)
prohibición de desplazamientos desde el establecimiento de cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o pudiera transmitirla;
d)
aislamiento de los animales en cautividad de especies de la lista protegiéndolos de animales silvestres, de animales de especies que no figuran en la lista y, cuando sea necesario, de insectos y roedores;
e)
prohibición de la matanza de animales de especies de la lista, a menos que así lo autorice la autoridad competente, y
f)
prohibición de desplazamientos no indispensables hacia los establecimientos de productos, materiales, sustancias, personas y medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales y productos desde el establecimiento en el que se sospeche la presencia una enfermedad de categoría A, tras realizar una evaluación del riesgo y siempre que:
a)
los desplazamientos de animales y productos cumplan todas las condiciones y las medidas de bioprotección necesarias para evitar la propagación de la enfermedad;
b)
en el establecimiento de destino no haya otros animales en cautividad de especies de la lista, y
c)
el establecimiento de destino no sea un matadero.
3. Cuando se concedan las excepciones estipuladas en el apartado 2, la autoridad competente podrá imponer en el establecimiento de destino las medidas de control de enfermedades establecidas en el apartado 1.
4. La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, de animales de especies de la lista en el establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A cuando la situación epidemiológica así lo requiera.
5. Todos los subproductos animales procedentes de animales muertos que hayan muerto o se hayan matado en el establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A, serán transformados o eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para garantizar que el posible agente patógeno se inactiva y para evitar la propagación de la enfermedad a animales no afectados o a humanos.
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