Art. 68 · Medidas preliminares de control que la autoridad competente aplicará cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría B o C en Estados miembros o zonas a los que se haya concedido el estatus de libre de enfermedad

Art. 68

Medidas preliminares de control que la autoridad competente aplicará cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría B o C en Estados miembros o zonas a los que se haya concedido el estatus de libre de enfermedad

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 68 Medidas preliminares de control que la autoridad competente aplicará cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría B o C en Estados miembros o zonas a los que se haya concedido el estatus de libre de enfermedad En caso de sospecha de una enfermedad de categoría B o C, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, en los Estados miembros o zonas que hayan recibido el estatus de libre de enfermedad con arreglo al artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 o del artículo 84, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente aplicará las medidas establecidas en: a) los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y diarrea vírica bovina; b) el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la rabia, y c) el artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la lengua azul (serotipo 1-24).
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