Art. 67 · Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona infectada

Art. 67

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona infectada

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 67 Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona infectada La autoridad competente mantendrá las medidas aplicadas en la zona infectada con arreglo al presente capítulo hasta que la información epidemiológica indique que la población silvestre en cuestión ya no supone un riesgo de introducción de una enfermedad de categoría A en establecimientos que tengan animales de especies de la lista y el grupo de expertos operativos recomiende la retirada de las medidas.
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