Art. 48
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de esperma desde establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vigilancia
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 48
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de esperma desde establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vigilancia
La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de esperma recogido de animales de especies de la lista que se mantengan en establecimientos autorizados de productos reproductivos, excepto en plantas de incubación, situados en la zona de vigilancia tras la fecha estimada de la primera infección en el establecimiento afectado siempre que:
a)
todas las medidas de control con respecto a la enfermedad de categoría A en cuestión se hayan retirado en la zona de vigilancia de conformidad con el artículo 55;
b)
todos los animales en cautividad de especies de la lista que se encuentren en el centro de recogida de esperma hayan sido objeto de un examen clínico y de un muestreo para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en dicho centro;
c)
el animal donante haya sido objeto, con resultados favorables, de un examen de laboratorio realizado a partir de una muestra obtenida, como mínimo, siete días después del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se recogió el esperma.
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