Art. 43
Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones estipuladas en el artículo 42
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 43
Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones estipuladas en el artículo 42
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos únicamente en los casos contemplados en los artículos 44 a 52, bajo las condiciones específicas recogidas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
Antes de conceder la autorización, la autoridad competente evaluará los riesgos derivados de ella. La evaluación debe indicar que el riesgo de propagar la enfermedad de categoría A es insignificante.
2. Todos los desplazamientos autorizados deberán realizarse:
a)
dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales;
b)
evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista, y
c)
sin descargar o detenerse hasta la descarga en el establecimiento de destino.
3. La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de vigilancia o hacia esta. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta a la del establecimiento de destino, la primera informará de dicha designación a la autoridad competente del establecimiento de destino.
4. La autoridad competente del establecimiento de origen verificará que el establecimiento de destino está de acuerdo con dicha designación y con la recepción de cada partida de animales o productos.
5. Cuando autorice desplazamientos de animales desde la zona de vigilancia, la autoridad competente se asegurará de que dichos desplazamientos no supongan un riesgo para la propagación de la enfermedad de categoría A basándose en:
a)
un examen clínico con resultados favorables de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar;
b)
si es necesario, un examen de laboratorio con resultados favorables de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar, y
c)
el resultado de las visitas mencionadas en el artículo 41, si está disponible.
6. Cuando autorice el transporte de productos desde la zona de vigilancia, la autoridad competente se asegurará de que:
a)
durante todo el proceso de producción y almacenamiento, los productos hayan estado claramente separados de los productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento;
b)
los productos no sean transportados con productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento.
7. Cuando conceda las excepciones a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se aplican medidas complementarias de bioprotección desde el momento de la carga, durante todas las operaciones de transporte y hasta la descarga en el establecimiento designado de destino, de acuerdo con sus instrucciones.
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