Art. 28 · Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección

Art. 28

Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 28 Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección 1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones estipuladas en el artículo 27, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos en los casos que abarcan los artículos 29 a 38, bajo las condiciones específicas estipuladas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo. Antes de conceder la autorización, la autoridad competente evaluará los riesgos que se derivarán de ella, y dicha evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante. 2.   Todos los desplazamientos autorizados deberán realizarse: a) exclusivamente a través de itinerarios designados; b) dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales; c) evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista, y d) sin descargar o detenerse hasta la descarga en el establecimiento de destino. 3.   La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de protección o hacia ella. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta de la del establecimiento de destino, la primera informará de dicha designación a la autoridad competente del establecimiento de destino. 4.   La autoridad competente del establecimiento de origen verificará que el establecimiento de destino está de acuerdo con dicha designación y con la recepción de cada partida de animales o productos. 5.   Cuando autorice desplazamientos de animales desde la zona de protección, la autoridad competente se asegurará de que dichos desplazamientos no supongan un riesgo para la propagación de la enfermedad de categoría A basándose en: a) un examen clínico, con resultados favorables, de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar; b) si es necesario, un examen de laboratorio, con resultados favorables, de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar, y c) el resultado de las visitas mencionadas en el artículo 26. 6.   Cuando autorice el transporte de productos desde la zona de protección, la autoridad competente ordenará y supervisará que: a) durante todo el proceso de producción y almacenamiento, los productos hayan estado claramente separados de los productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento, y b) los productos no sean transportados con productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento. 7.   Cuando conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente velará por que se apliquen medidas complementarias de bioprotección desde el momento de la carga, durante todas las operaciones de transporte y hasta la descarga en el establecimiento de destino designado de acuerdo con sus instrucciones.
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