Art. 27 · Prohibiciones en relación con actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta o hacia ella

Art. 27

Prohibiciones en relación con actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta o hacia ella

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 27 Prohibiciones en relación con actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta o hacia ella 1.   La autoridad competente prohibirá las actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales de especies de la lista y sus productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta y hacia ella de acuerdo con el cuadro del anexo VI. 2.   La autoridad competente podrá extender las prohibiciones establecidas en el apartado 1 a: a) animales de especies que no figuran en la lista y a productos de dichos animales, y b) actividades, incluidos los desplazamientos, distintas a las estipuladas en el anexo VI. 3.   Los siguientes productos quedan eximidos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2: a) productos de origen animal considerados productos seguros, de conformidad con el anexo VII, con relación a la enfermedad en cuestión; b) productos de origen animal que hayan sido objeto del pertinente tratamiento de conformidad con el anexo VII; c) productos u otros materiales que pudieran propagar la enfermedad, obtenidos o producidos antes del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha; d) productos producidos en la zona de protección que se hayan obtenido de animales en cautividad de especies de la lista: i) mantenidos fuera de la zona de protección, ii) mantenidos y sacrificados fuera de la zona de protección, o iii) mantenidos fuera de la zona de protección y sacrificados en la zona de protección; e) productos derivados. 4.   Las prohibiciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los productos mencionados en el apartado 3 si: a) los productos no se separaron claramente, durante el proceso de producción, almacenamiento y transporte, de productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento, o b) la autoridad competente tiene pruebas epidemiológicas de la propagación de la enfermedad a dichos productos, desde estos o a través de ellos.
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