Art. 17 · Identificación de los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte

Art. 17

Identificación de los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 17 Identificación de los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte 1.   En el marco de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429 y con el fin de identificar todos los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente realizará un rastreo de todos los animales en cautividad presentes en el establecimiento en el que se haya confirmado el brote de una enfermedad de categoría A y de todos los productos, materiales, sustancias, medios de transporte o personas que puedan propagar la enfermedad de categoría A en cuestión, entre ellos: a) los expedidos al establecimiento y desde este, y b) los que hayan estado en contacto con el establecimiento. 2.   El rastreo al que se refiere el apartado 1 incluirá al menos el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha. 3.   Tras realizar una evaluación del riesgo, la autoridad competente podrá excluir del rastreo mencionado en el apartado 1 aquellos productos que se consideren productos seguros, tal y como estipula el anexo VII.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:687:oj#art-17