Art. 13
Excepciones específicas al artículo 12, apartado 1, letra a)
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 13
Excepciones específicas al artículo 12, apartado 1, letra a)
1. En caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en establecimientos que tengan animales de especies de la lista en dos o más unidades epidemiológicas, la autoridad competente podrá conceder una excepción al artículo 12, apartado 1, letra a), a las unidades epidemiológicas en las que no se haya confirmado la enfermedad, tras realizar una evaluación del riesgo y, cuando sea necesario, tras la obtención de resultados favorables en exámenes de laboratorio, y siempre que:
a)
la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429 no revele ningún vínculo epidemiológico entre las unidades epidemiológicas en las que se ha confirmado la enfermedad de categoría A y aquellas en las que no se ha confirmado que haga sospechar la propagación de la enfermedad de categoría A entre ellas, y
b)
la autoridad competente haya confirmado que, al menos durante el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, antes de la confirmación de la enfermedad de categoría A, las unidades epidemiológicas en las que la enfermedad no se ha confirmado se mantuvieron totalmente separadas y fueron atendidas por personal diferente.
2. La autoridad competente podrá conceder una excepción al artículo 12, apartado 1, letra a), a las siguientes categorías de animales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:
a)
animales mantenidos en un establecimiento de confinamiento;
b)
animales mantenidos con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies protegidas o amenazadas;
c)
animales previamente registrados oficialmente como razas protegidas, y
d)
animales con un elevado valor genético, cultural o educativo debidamente justificado.
3. La autoridad competente se asegurará de que se cumplen las siguientes condiciones a la hora de conceder la excepción estipulada en el apartado 2:
a)
la autoridad competente ha llevado a cabo una evaluación de los efectos de la concesión de dicha excepción y, en particular, de los efectos en la situación zoosanitaria del Estado miembro en cuestión y de los países adyacentes y el resultado de dicha evaluación indica que la situación zoosanitaria no está amenazada;
b)
se han aplicado medidas adecuadas de bioprotección para evitar el riesgo de transmisión de la enfermedad de categoría A a animales en cautividad no afectados o a animales silvestres o a humanos teniendo en cuenta:
i)
el perfil de la enfermedad, y
ii)
las especies de los animales afectadas;
c)
los animales son objeto del aislamiento y la vigilancia clínica adecuados, incluidos exámenes de laboratorio, hasta que la autoridad competente pueda garantizar que dichos animales no suponen un riesgo de transmisión de la enfermedad de categoría A.
4. La autoridad competente podrá conceder excepciones específicas al artículo 12, apartado 1, letra a), a equinos mantenidos en establecimientos en los que se haya confirmado un brote de una de las enfermedades de categoría A a las que se refiere el anexo III con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.
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