Art. 12
Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 12
Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento
1. Tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento de conformidad con el artículo 11, la autoridad competente ordenará que, además de las medidas estipuladas en el artículo 7, se apliquen de inmediato las siguientes medidas de control de enfermedades bajo la supervisión de veterinarios oficiales:
a)
todos los animales de especies de la lista que haya en el establecimiento afectado se matarán lo antes posible in situ, dentro del establecimiento, de tal modo que se evite cualquier riesgo de propagación del agente patógeno de categoría A durante la matanza y después de esta;
b)
se adoptarán todas las medidas de bioprotección adecuadas y necesarias para evitar cualquier posible propagación de la enfermedad de categoría A a animales en cautividad o silvestres no afectados o a humanos;
c)
los cuerpos o partes de los animales en cautividad de especies de la lista que hayan muerto o que se hayan matado con arreglo a la letra a) del presente apartado serán eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
d)
todos los productos, materiales o sustancias potencialmente contaminados presentes en el establecimiento se mantendrán aislados hasta que:
i)
sean eliminados o transformados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en el caso de los subproductos animales (también los resultantes de la matanza y los productos de origen animal y productos reproductivos),
ii)
se hayan completado las medidas de limpieza y desinfección de conformidad con el artículo 15, en el caso de otros materiales y sustancias que puedan limpiarse y desinfectarse,
iii)
se haya completado la eliminación bajo la supervisión de veterinarios oficiales, en el caso de piensos y otros materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse.
2. La autoridad competente ordenará y supervisará que:
a)
el transporte de los subproductos animales procedentes del establecimiento afectado a los que se refiere el apartado 1, letra c), y letra d), inciso i), cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
b)
el transporte de los materiales o sustancias procedentes del establecimiento afectado a los que se refiere el apartado 1, letra d), inciso iii), cumpla las instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A.
3. La autoridad competente tomará muestras para su examen en laboratorio de los animales en cautividad de especies de la lista, antes de que sean matados o mueran o cuando hayan sido matados o estén muertos, para los efectos de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar otras medidas de reducción del riesgo, decidir:
a)
ordenar la matanza de animales en cautividad de especies de la lista en el lugar apropiado más cercano, de tal modo que se evite cualquier riesgo de que la enfermedad de categoría A se propague durante la matanza o el transporte, o
b)
posponer la matanza de animales en cautividad de especies de la lista, siempre que dichos animales sean objeto de una vacunación de urgencia tal y como establece el artículo 69 del Reglamento (UE) 2016/429.
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