Art. 108 · Medidas en los establecimientos situados dentro de la zona infectada

Art. 108

Medidas en los establecimientos situados dentro de la zona infectada

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 108 Medidas en los establecimientos situados dentro de la zona infectada 1.   En los establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista dentro de la zona infectada, la autoridad competente aplicará las medidas estipuladas en el artículo 87. 2.   Además de las medidas estipuladas en el artículo 87, la autoridad competente prohibirá el desplazamiento de animales de acuicultura de establecimientos situados dentro de la zona infectada: a) fuera de la zona infectada, o b) a otros establecimientos de la zona infectada. 3.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, limitar la prohibición del apartado 2 a animales de acuicultura de especies de la lista. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar, tras realizar una evaluación del riesgo y de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, el desplazamiento de animales de especies de la lista fuera de la zona infectada o a otros establecimientos de la zona infectada.
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