Art. 105 · Medidas adicionales que deben aplicarse en la zona infectada

Art. 105

Medidas adicionales que deben aplicarse en la zona infectada

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 105 Medidas adicionales que deben aplicarse en la zona infectada 1.   Tras realizar una evaluación del riesgo, la autoridad competente determinará las medidas adicionales necesarias para controlar o erradicar la enfermedad de categoría A en cuestión. 2.   Como parte del control o erradicación de la enfermedad de categoría A en cuestión, la autoridad competente podrá: a) suspender las actividades de repoblación, pesca, recogida y captura; b) ordenar la limpieza y desinfección obligatorias de los equipos y barcos de pesca y de otros equipos que pudieran estar contaminados, y c) aumentar las actividades de pesca, recogida y captura o aplicar otras medidas pertinentes para erradicar la enfermedad. 3.   Las medidas estipuladas en el apartado 1 se aplicarán tras consultar al grupo de expertos operativos mencionado en el artículo 107 y a otras autoridades y partes interesadas y en cooperación con estos.
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