Art. 100
Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales, o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 100
Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales, o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte
1. La autoridad competente ordenará que las medidas mencionadas en los artículos 98 y 99 se apliquen, sin demora, en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte.
2. En los lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de vigilancia y desde ella.
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