Art. 10
Medidas que se aplicarán en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 10
Medidas que se aplicarán en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte
1. En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente aplicará:
a)
las correspondientes disposiciones establecidas en los artículos 5 a 9, y
b)
si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A a animales no afectados o a humanos.
2. La autoridad competente aplicará también las disposiciones establecidas en los artículos 5 a 9 en los establecimientos de origen de los animales o de los productos presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1 que se sospecha que están infectados.
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