Art. 6
Registro de establecimientos registrados de productos reproductivos que debe mantener la autoridad competente
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 6
Registro de establecimientos registrados de productos reproductivos que debe mantener la autoridad competente
1. La autoridad competente elaborará y mantendrá actualizado un registro de los establecimientos registrados de productos reproductivos.
2. En el registro al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente incluirá al menos la siguiente información para cada establecimiento registrado de productos reproductivos:
a)
el nombre, la información de contacto y, cuando esté disponible, el localizador unificado de recursos (URL) del sitio web del establecimiento registrado de productos reproductivos;
b)
la dirección del establecimiento registrado de productos reproductivos;
c)
el tipo de productos reproductivos y las especies animales para los que se registró;
d)
el número de registro único asignado por la autoridad competente y la fecha de inscripción en el registro;
e)
si la actividad del establecimiento registrado de productos reproductivos ha cesado, la fecha de cese.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:686:oj#art-6