Art. 38 · Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de animales de las familias de los camélidos y los cérvidos

Art. 38

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de animales de las familias de los camélidos y los cérvidos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 38 Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de animales de las familias de los camélidos y los cérvidos Los operadores solo trasladarán a otro Estado miembro los productos reproductivos procedentes de animales de la familia de los camélidos y los cérvidos que: a) hayan nacido y permanecido desde su nacimiento en la Unión o hayan entrado en la Unión de conformidad con los requisitos de entrada en la Unión; b) hayan permanecido en un único establecimiento de origen durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones; c) no procedan de un establecimiento situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad, ni hayan estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento de tales características; d) procedan de un establecimiento en el que durante al menos los 12 meses antes de la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones: i) se haya llevado a cabo un programa de vigilancia para detectar infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) de acuerdo con el anexo II, partes 2 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, ii) no se haya introducido ningún animal de la familia de los camélidos ni de los cérvidos que no cumpla los requisitos a que se refiere el inciso i), iii) en caso de sospecha de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), se hayan llevado a cabo investigaciones y se haya descartado la enfermedad; e) procedan de un establecimiento: i) en el que no se haya notificado infección por Brucella abortus, Brucella melitensis y Brucella suis durante al menos los 42 días antes de la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones, ii) en el caso de los animales de la familia de los camélidos, en el que todos los animales presentes se hayan sometido a una prueba para detectar la infección por Brucella abortus, Brucella melitensis y Brucella suis, según lo descrito en el anexo I, parte 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con resultados negativos en las muestras tomadas durante los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones; f) procedan de un establecimiento en el que no se hayan notificado casos de rinotraqueítis infecciosa bovina o vulvovaginitis pustular infecciosa durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones; g) procedan de un establecimiento en el que no se hayan notificado casos de enfermedad hemorrágica epizoótica durante al menos dos años antes de la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones en un radio de 150 kilómetros a la redonda del establecimiento; h) procedan de un establecimiento en el que no se haya confirmado infección por el virus de la rabia durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos; i) procedan de un establecimiento en el que no se hayan notificado casos de carbunco durante al menos los 15 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones; j) procedan de un establecimiento en el que la surra (Trypanosoma evansi): i) no haya sido notificada durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones, o ii) haya sido confirmada durante los dos años anteriores, pero después del último brote de esa enfermedad el establecimiento se haya mantenido sometido a restricciones de los desplazamientos hasta: — que los animales infectados se hayan retirado del establecimiento, y — que los animales restantes del establecimiento se hayan sometido, con resultado negativo, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) indicada en el anexo I, parte 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, realizada en muestras tomadas como mínimo seis meses después de que los animales infectados se hayan retirado del establecimiento; k) cumplan los requisitos zoosanitarios aplicables a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en el anexo II, parte 5, capítulo II; l) no hayan estado en contacto con animales que no cumplían los requisitos establecidos en la letra a) y en las letras c) a k) durante el período de residencia de al menos 30 días establecido en la letra b); m) hayan sido sometidos a un examen clínico por parte de un veterinario y no hayan mostrado síntomas de enfermedad el día de la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones; n) estén identificados de conformidad con el artículo 73, apartados 1 o 2, o el artículo 74 del Reglamento (UE) 2019/2035; o) no se utilizaran para la reproducción natural durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones ni durante el período de recogida.
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