Art. 29
Responsabilidades adicionales de los operadores aplicables al transporte de esperma de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 29
Responsabilidades adicionales de los operadores aplicables al transporte de esperma de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos
Cuando los operadores trasladen a otro Estado miembro partidas de esperma de bovinos, porcinos, ovinos o caprinos que haya sido recogido de más de animal donante y colocado en una pajuela individual u otro envase, los operadores deberán:
a)
velar por que el esperma sea recogido y expedido de un único centro de recogida de esperma o, en el caso de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14, de un único establecimiento en el que se recogiera;
b)
aplicar procedimientos relacionados con la transformación de dicho esperma para garantizar su trazabilidad con arreglo a los artículos 10 y 19.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:686:oj#art-29