Art. 28 · Responsabilidades de los operadores en relación con el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios aplicables al transporte de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos

Art. 28

Responsabilidades de los operadores en relación con el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios aplicables al transporte de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 28 Responsabilidades de los operadores en relación con el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios aplicables al transporte de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos 1.   Los operadores solo trasladarán a otros Estados miembros el esperma, los ovocitos y los embriones procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) solo se haya colocado un tipo de producto reproductivo de una especie en el contenedor de transporte; b) el contenedor de transporte al que se refiere la letra a): i) se haya limpiado, así como desinfectado o esterilizado, antes de su uso, o sea nuevo y de un solo uso, ii) se haya llenado de un agente criogénico que no haya sido usado previamente para otros productos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán colocar en un contenedor de transporte esperma, ovocitos y embriones de la misma especie, siempre y cuando: a) las pajuelas y demás envases en los que se coloquen los productos reproductivos estén precintados de forma segura y hermética; b) los productos reproductivos de distintos tipos se separen unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándose en bolsas protectoras secundarias. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los operadores podrán colocar en un contenedor de transporte el esperma, los ovocitos y los embriones de ovinos y caprinos.
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