Art. 19
Excepción a los requisitos zoosanitarios para bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes desplazados entre centros de recogida de esperma
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 19
Excepción a los requisitos zoosanitarios para bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes desplazados entre centros de recogida de esperma
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, letra b), los operadores podrán trasladar a bovinos, porcinos, ovinos y caprinos donantes, así como a equinos donantes sujetos al programa de pruebas de detección de determinadas enfermedades según lo establecido en el anexo II, parte 4, capítulo I, punto 1, letra b), inciso i), directamente desde un centro de recogida de esperma a otro centro de recogida de esperma:
a)
sin necesidad de pasar por un período de cuarentena ni de que se realicen pruebas, según lo dispuesto en el anexo II para los siguientes animales:
i)
para los bovinos, en el anexo II, parte 1 y parte 5, capítulos I, II y III,
ii)
para los porcinos, en el anexo II, parte 2 y parte 5, capítulos I y IV,
iii)
para los ovinos y caprinos, en el anexo II, parte 3 y parte 5, capítulos I, II y III,
iv)
para los equinos, en el anexo II, parte 4, capítulo I, punto 1, letra a), y
b)
siempre y cuando los animales donantes:
i)
no muestren síntomas ni signos de ninguna enfermedad de categoría D que afecte a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos el día de dicho desplazamiento,
ii)
antes de dicho desplazamiento, estuvieran permanentemente desde la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma y se sometieran a las siguientes pruebas pertinentes para bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos indicadas en el apartado 1, letra a), con resultados negativos:
—
todas las pruebas de rutina obligatorias según lo dispuesto en el anexo II en el período de los 12 meses anteriores a la fecha de dicho desplazamiento, o
—
cuando las pruebas de rutina obligatorias aún no se hayan llevado a cabo en el centro de recogida de esperma, todas las pruebas exigidas antes de la admisión en un centro de recogida de esperma realizadas en el período inmediatamente anterior a la cuarentena y durante esta.
2. Los operadores solo trasladarán los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 cuando el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del centro de recogida de esperma de origen y con el consentimiento previo del veterinario de centro del centro de recogida de esperma de destino.
3. Los operadores velarán por que los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 no estén en contacto directo o indirecto con animales en una situación sanitaria inferior durante el desplazamiento y por que los medios de transporte utilizados se hayan limpiado y desinfectado antes de su uso.
4. Los operadores de los centros de recogida de esperma de destino deberán someter a los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 a todas las pruebas de rutina obligatorias según lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a más tardar 12 meses después de la fecha en la que se realizaran las últimas pruebas de rutina obligatorias a estos animales.
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