Art. 16
Responsabilidades de los veterinarios de centro y de los veterinarios de equipo relativas al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios aplicables a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes de los que se han recogido productos reproductivos
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 16
Responsabilidades de los veterinarios de centro y de los veterinarios de equipo relativas al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios aplicables a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes de los que se han recogido productos reproductivos
Los veterinarios de centro, por lo que se refiere a los animales donantes de esperma, o los veterinarios de equipo, por lo que se refiere a los animales donantes de ovocitos y embriones, velarán por que los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos donantes cumplan los siguientes requisitos:
a)
hayan nacido y permanecido desde su nacimiento en la Unión o hayan entrado en la Unión de conformidad con los requisitos de entrada en la Unión;
b)
procedan de establecimientos situados en un Estado miembro o en una zona de este, o de establecimientos que se encuentren bajo el control oficial de la autoridad competente en un tercer país o territorio, o en una zona de este, que cumplan en cada caso los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688:
i)
en el caso de los animales de bovinos, en el artículo 10, apartado 1, artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y artículo 12, apartados 1, 2 y 3,
ii)
en el caso de los porcinos, en el artículo 19, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2,
iii)
en el caso de los ovinos y caprinos, en el artículo 15, apartados 1, 2, 3 y 4,
iv)
en el caso de los equinos, en el artículo 22, apartados 1 y 2;
c)
hayan sido identificados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2035:
i)
en el caso de los bovinos, en el artículo 38,
ii)
en el caso de los porcinos, en el artículo 52, apartado 1, o artículo 54, apartado 2,
iii)
en el caso de los ovinos y caprinos, en el artículo 45, apartados 2 o 4, o artículo 46, apartados 1, 2 o 3,
iv)
en el caso de los equinos, en el artículo 58, apartado 1, artículo 59, apartado 1, o artículo 62, apartado 1;
d)
durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de los productos reproductivos y durante el período de recogida:
i)
se hayan mantenido en establecimientos que no estén situados en una zona restringida establecida debido a la aparición en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos de una enfermedad de categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a esos animales,
ii)
se hayan mantenido en establecimientos en los que no se haya notificado ninguna enfermedad de categoría D que afecte a esos animales,
iii)
no hayan estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida a tenor del inciso i) o con animales procedentes de establecimientos que no cumplan las condiciones mencionadas en el inciso ii),
iv)
no se hayan empleado para la reproducción natural;
e)
no muestren ni síntomas ni signos clínicos de ninguna de las enfermedades de categoría D a que se refiere la letra d), inciso ii), o de enfermedades emergentes el día de la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones;
f)
cumplan los requisitos zoosanitarios adicionales establecidos:
i)
en el caso de los bovinos, en el artículo 20 y en el anexo II, parte 1 y parte 5, capítulos I, II y III,
ii)
en el caso de los porcinos, en el artículo 21 y en el anexo II, parte 2 y parte 5, capítulos I y IV,
iii)
en el caso de los ovinos y caprinos, en el artículo 22 y en el anexo II, parte 3 y parte 5, capítulos I, II y III,
iv)
en el caso de los equinos, en el artículo 23 y en el anexo II, parte 4.
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