Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento completa las normas dispuestas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo relativo a los establecimientos registrados y autorizados de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad. 2.   En la parte II, capítulo 1, se establecen los requisitos aplicables a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos desde los que se desplazan productos reproductivos de dichos animales a otros Estados miembros en lo relativo a los siguientes elementos: a) las condiciones de cuarentena y aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) los requisitos de vigilancia; c) las instalaciones y los equipos; d) las responsabilidades, la competencia y la formación especializada del personal y los veterinarios en lo relativo a las actividades de los establecimientos de productos reproductivos; e) las responsabilidades de la autoridad competente que autoriza los establecimientos de productos reproductivos; f) las normas especiales para el cese de actividad de dichos establecimientos de productos reproductivos. 3.   La parte II, capítulo 2, establece los requisitos sobre los siguientes elementos: a) la información que debe incluir la autoridad competente en el registro de establecimientos registrados de productos reproductivos; b) la información que debe incluir la autoridad competente en el registro de establecimientos autorizados de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, y las normas sobre la disponibilidad pública de dicho registro cuando los productos reproductivos de esos animales se desplacen entre Estados miembros. 4.   La parte II, capítulo 3, establece: a) las normas sobre las obligaciones en materia de conservación de documentos que incumben a los operadores de establecimientos autorizados de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, y los requisitos de conservación de documentos respecto de los productos reproductivos recogidos, producidos o transformados en dichos establecimientos tras el cese de su actividad; b) los requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de: i) bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, ii) perros (Canis lupus familiaris) y gatos (Felis silvestris catus), iii) animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, iv) animales de las familias de los camélidos y los cérvidos. 5.   La parte III, capítulo 1, establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos entre Estados miembros, incluidas las excepciones correspondientes, y especifica los siguientes elementos: a) las normas para la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos en los establecimientos autorizados de productos reproductivos; b) los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes de los que se recogen productos reproductivos, así como al aislamiento o la cuarentena de dichos animales; c) las pruebas de laboratorio y de otro tipo que deben realizarse a los animales donantes y a los productos reproductivos; d) los requisitos zoosanitarios para la recogida, la producción, la transformación, el almacenamiento y otros procedimientos, así como para el transporte de los productos reproductivos. 6.   La parte III, capítulo 2, determina los siguientes aspectos de los desplazamientos entre Estados miembros de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos: a) las normas sobre los certificados zoosanitarios; b) la información que debe contener el certificado zoosanitario; c) los requisitos aplicables a las declaraciones; d) los requisitos de notificación. 7.   La parte III, capítulo 3, establece los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación aplicables a los desplazamientos entre Estados miembros de productos reproductivos de: a) perros y gatos; b) animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento; c) animales de las familias de los camélidos y los cérvidos. 8.   La parte III, capítulo 4, establece las normas aplicables a la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes para los desplazamientos entre Estados miembros de productos reproductivos con fines científicos y de productos reproductivos almacenados en bancos de genes. 9.   La parte IV establece determinadas medidas transitorias en lo relativo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE en relación con: a) la autorización de centros de recogida de esperma, centros de almacenamiento de esperma, equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones; b) el marcado de las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan o transportan el esperma, los ovocitos o los embriones. 10.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos reproductivos de animales silvestres.
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