Art. 2
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 2
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a que suspendan el registro de las importaciones de productos en la Unión hechas por productores exportadores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:2171:oj#art-2