Art. 3
Características técnicas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación
En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 3
Características técnicas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación
1. Las unidades de observación serán hogares privados o miembros de hogares privados.
2. Si una persona vive regularmente en más de una vivienda, se considerará su lugar de residencia habitual aquella en la que pase la mayor parte del año, con independencia de si está situada en otra parte del país o en el extranjero.
3. Al aplicar el concepto estadístico de residencia habitual, los casos particulares se tratarán de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
4. Las personas que residan habitualmente en hoteles quedarán excluidas, en principio, de la población de los hogares privados. Sin embargo, podrá considerarse que pertenecen a dicha población si así se define su situación en su país de residencia, en cuyo caso tal circunstancia deberá describirse claramente en el informe de calidad contemplado en el Reglamento (UE) 2019/1700.
5. De los hogares privados podrá excluirse a las personas cuyas necesidades de alojamiento y subsistencia sean cubiertas por una institución y que, en la fecha de referencia (definida para una recogida de datos específica), hayan pasado, o sea probable que pasen, doce meses o más viviendo en ella.
6. Las personas que prestan el servicio militar obligatorio (reclutas) quedan incluidas en la población de los hogares privados si la duración de su servicio es inferior a doce meses o si pasan una cantidad considerable de tiempo en el domicilio familiar y dependen de sus progenitores, tutores legales u otros miembros de su familia mientras prestan el servicio militar obligatorio. No obstante, a efectos de la recogida de datos en el ámbito de la población activa, todos los reclutas serán excluidos de la población de los hogares privados.
7. Todas las personas que sean residentes habituales, independientemente de que estén o no emparentadas con otros miembros del hogar privado, se considerarán miembros de un hogar privado multipersonal si comparten los ingresos o los gastos del hogar con otros miembros del hogar. Los compañeros de piso o de casa que ocupen una unidad de vivienda a modo de vivienda compartida y que compartan únicamente los gastos relativos a la vivienda pero no los ingresos del hogar no se considerarán parte de un hogar privado multipersonal que ocupa esta unidad de vivienda, ni siquiera en el caso de que compartan una parte de otros gastos accesorios del hogar.
8. Cuando no sea posible determinar si se cumplen los criterios aplicables a los hogares privados unipersonales o multipersonales, se tendrá en cuenta la opinión del entrevistado sobre su situación respecto a las demás personas que residan en la vivienda.
9. Cuando existan múltiples hogares privados en una misma vivienda, los Estados miembros procurarán registrar datos relativos a todos los hogares existentes en una misma vivienda.
10. Los Estados miembros harán todo lo posible para evitar registrar dos veces a las mismas personas.
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