Art. 21
Disposiciones transitorias
En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 21
Disposiciones transitorias
1. Las tasas anuales o de vigilancia establecidas en los cuadros 1, 2, 3, 8 a 13 y 15 de la parte I del anexo se aplicarán a las tareas de certificación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento a partir del siguiente ciclo de facturación que comience tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las tarifas horarias establecidas en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a las tareas en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cuyas tasas o derechos se calculen por horas.
3. En los casos contemplados en el cuadro 5 y en el cuadro 6 de la parte I del anexo, así como en lo que se refiere a las tasas de aprobación de las organizaciones y las tasas de aprobación de la calificación de los dispositivos mencionados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, y sin perjuicio de estas disposiciones, las tasas y derechos relativos a las solicitudes en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán con arreglo a la parte II del anexo hasta la conclusión de las tareas derivadas de dichas solicitudes.
4. En los casos contemplados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, distintos de los contemplados en el apartado 3, las tasas mencionadas en el cuadro se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las tasas y derechos correspondientes a los ciclos de facturación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 319/2014.
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