Art. 16
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 16
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, los derechos aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se ponga fin a la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de los derechos debidos se calculará como sigue:
a)
para los derechos a que se refiere el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo, percibidos por solicitud y por período de doce meses, el saldo de los derechos debidos por el período de doce meses en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, los derechos debidos seguirán siendo pagaderos.
b)
Para los derechos a que se refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo y para los derechos fijos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por solicitud, el saldo de los derechos debidos será igual al 50 % del derecho aplicable.
c)
En lo que respecta a los derechos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por horas, el saldo de los derechos debidos se calculará por horas.
d)
Para cualquier derecho no mencionado en los apartados anteriores, el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia.
3. Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, los derechos correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando la interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de los derechos debidos se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará un nuevo derecho, con independencia de los ya abonados por la tarea interrumpida.
4. A los efectos del presente Reglamento,
a)
se considerará que el cese de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud;
b)
el cese de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de cese;
c)
la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud.
5. Los derechos abonados por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido suspendida no se tendrán en cuenta para las tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.
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