Art. 8 · Conservación de la documentación

Art. 8

Conservación de la documentación

En vigor desde 29 nov 2019
Artículo 8 Conservación de la documentación 1.   Los registros de titulizaciones conservarán la información siguiente: a) las verificaciones realizadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra validación realizada por el registro de titulizaciones; b) las confirmaciones por escrito recibidas por el registro de titulizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3; c) los resultados proporcionados por el registro de titulaciones a la entidad informadora en virtud del artículo 4, apartado 6; d) toda explicación facilitada por la entidad informadora en relación con el carácter incompleto o incoherente de las informaciones comunicadas o con la ausencia de la confirmación escrita prevista en el artículo 4, apartado 7; e) en un libro de notificaciones, los detalles de cualquier corrección o cancelación transmitida por la entidad informadora; f) cualquier otra información elaborada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Cada información registrada se conservará durante 10 años tras la terminación de la operación de titulización a la que haga referencia. 3.   El libro mencionado en el apartado 1, letra d), incluirá el identificador único de la titulización, el código de elemento, el sello de tiempo de la transmisión de que se trate, el sello de tiempo de las modificaciones y una descripción clara de las modificaciones de la información transmitida, indicando el contenido anterior y el contenido nuevo de dicha información.
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