Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 nov 2019
Artículo 2 Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, para incluir a un nuevo productor exportador y atribuirle el tipo de derecho antidumping medio ponderado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de la investigación original, en caso de que un nuevo productor exportador de Tailandia presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (el período de la investigación original); b) no está vinculado a ningún exportador ni productor de Tailandia sujeto a las medidas antidumping aplicadas por el presente Reglamento, y c) ha exportado a la Unión el producto objeto de la reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa del mismo a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.
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