Art. 8
Marco europeo para registros estadísticos de empresas
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 8
Marco europeo para registros estadísticos de empresas
1. La Comisión (Eurostat) establecerá, con fines estadísticos a nivel de la Unión, el Registro EuroGroups de grupos multinacionales de empresas.
2. Los Estados miembros establecerán a nivel nacional uno o más registros estadísticos nacionales de empresas, que contarán con unas características básicas comunes armonizadas en virtud del presente Reglamento y que servirán de base para la elaboración y coordinación de encuestas y de fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la determinación y construcción de unidades estadísticas.
3. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) intercambiarán datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 10.
4. Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups constituirán la fuente autorizada para extraer datos, de calidad y armonizados, de las poblaciones de los registros estadísticos de empresa, de conformidad con el artículo 17, con vistas a la elaboración de estadísticas europeas.
Los registros estadísticos nacionales de empresas serán la fuente autorizada para las poblaciones de los registros estadísticos nacionales de empresas. El Registro EuroGroups será la fuente autorizada para el SEE como población registral a efectos de las estadísticas empresariales que requieran la coordinación de información transfronteriza relativa a grupos multinacionales de empresas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:2152:oj#art-8