Art. 5 · Acceso a los registros administrativos y suministro de la información

Art. 5

Acceso a los registros administrativos y suministro de la información

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 5 Acceso a los registros administrativos y suministro de la información 1.   De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos, y a integrar estos registros en otras fuentes de datos para cumplir los requisitos estadísticos del presente Reglamento y actualizar los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups. El acceso a dichos registros de las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) estará limitado a los registros administrativos de sus propios sistemas administrativos públicos. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades fiscales de cada Estado miembro deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo V. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo V definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales, y b) completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales de conformidad con el anexo V. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad aduanera de cada Estado miembro deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo VI. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo VI definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras, y b) completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras de conformidad con el anexo VI. 4.   A fin de elaborar estadísticas armonizadas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar la calidad de tales estadísticas, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate intercambiarán microdatos con fines estadísticos que reciban de sus autoridades aduaneras en relación con las exportaciones e importaciones de bienes para el cálculo de las exportaciones e importaciones de cuasitránsito de su Estado miembro. En relación con otros flujos comerciales en los que intervengan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, las autoridades estadísticas nacionales intercambiarán los microdatos correspondientes relativos a las exportaciones e importaciones de bienes a fin de mejorar la calidad de las estadísticas de que se trate. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades del intercambio de datos de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
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