Art. 20
Estudios piloto
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 20
Estudios piloto
1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte que son necesarios, de forma significativa, nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos cubiertos por el presente Reglamento, podrá iniciar estudios piloto que llevarán a cabo los Estados miembros de manera voluntaria antes de proceder a una nueva recogida de datos. Dichos estudios piloto incluyen estudios piloto sobre comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima.
2. Dichos estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas. La evaluación de los resultados tendrá en cuenta los beneficios y los costes y cargas adicionales relacionados con las mejoras para las empresas y para las autoridades estadísticas nacionales.
3. Tras la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un informe sobre los resultados de los estudios mencionados en el apartado 1. Dicho informe se hará público.
4. La Comisión informará a más tardar el 7 de enero de 2022 y, con posterioridad, cada dos años sobre el progreso general alcanzado en relación con los estudios piloto mencionados en el apartado 1. Esos informes se pondrán a disposición del público.
Cuando proceda, y teniendo en cuenta la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado 2, la Comisión acompañará dichos informes con propuestas de introducción de nuevos requisitos de datos.
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