Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las estadísticas empresariales europeas abarcarán lo siguiente:
a)
la estructura, las actividades económicas y el rendimiento de las unidades estadísticas, sus actividades de I+D y de innovación, su uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y su comercio electrónico, así como sus cadenas de valor mundiales. A efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas también abarcarán las estadísticas de I+D en el sector de la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro;
b)
la producción de bienes manufacturados y de servicios, así como el comercio internacional de bienes y servicios.
2. El marco europeo para registros estadísticos de empresas abarcará los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups, así como los intercambios de datos entre ellos de conformidad con el artículo 10.
3. Los registros estadísticos nacionales de empresas a que se refiere el apartado 2 incluirán:
a)
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB), junto con sus unidades locales;
b)
las unidades jurídicas de las que se compongan tales empresas;
c)
en lo que respecta a las empresas que por su tamaño ejerzan una influencia significativa en los datos (nacionales) agregados y cuyas unidades de actividad económica (UAE) ejerzan una influencia significativa en tales datos, bien:
i)
las UAE y el tamaño de cada UAE de la que se compongan tales empresas, o,
ii)
el código NACE de las actividades secundarias de las citadas empresas establecido en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el tamaño de cada una de esas actividades secundarias;
d)
los grupos de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas.
4. El Registro EuroGroups incluirá las unidades siguientes, que se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (23):
a)
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB) y que formen parte de un grupo multinacional de empresas;
b)
las unidades jurídicas de las que se compongan dichas empresas;
c)
los grupos multinacionales de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas.
5. Los hogares no entrarán en el ámbito de aplicación del marco europeo para registros estadísticos de empresas en la medida en que los bienes y servicios que produzcan sean para consumo propio o conlleven el alquiler de bienes en propiedad.
6. Las unidades locales de empresas extranjeras que no constituyan entidades jurídicas independientes (sucursales) y que estén clasificadas como cuasisociedades de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 se considerarán empresas a efectos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
7. Los grupos de empresas se identificarán por los vínculos de control entre sus unidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
8. Cuando se refiera a los registros estadísticos nacionales de empresas y al Registro EuroGroups, el presente Reglamento solo será de aplicación a las unidades que, total o parcialmente, ejerzan una actividad económica y a las unidades jurídicas económicamente inactivas que formen parte de una empresa en combinación con otras unidades jurídicas económicamente activas.
9. A efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas se considerará como actividad económica:
a)
toda actividad que incluya la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado;
b)
los servicios no de mercado que contribuyen al PIB;
c)
la titularidad directa o indirecta de unidades jurídicas activas.
También podrá considerarse una actividad económica la titularidad de activos o pasivos.
10. Las unidades estadísticas del marco europeo para registros estadísticos de empresas se definirán de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 696/93, con las limitaciones especificadas en el presente artículo.
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