Art. 19
Confidencialidad con respecto a la difusión de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 19
Confidencialidad con respecto a la difusión de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes
La autoridad estadística nacional decidirá, únicamente a petición de un importador o exportador de bienes, si difunde los resultados estadísticos relativos a las importaciones o exportaciones respectivas sin modificación o si, previa solicitud motivada por parte de dicho importador o exportador, modifica los resultados estadísticos de forma que sea imposible la identificación de dicho importador o exportador para cumplir el principio de secreto estadístico, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
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