Art. 16 · Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación

Art. 16

Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 16 Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación 1.   Se permitirá el intercambio de datos confidenciales que se recojan o compilen en virtud el presente Reglamento, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el BCE y la Comisión (Eurostat) únicamente con fines estadísticos, cuando el intercambio sea necesario para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales de acuerdo con los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013. 2.   Las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales, la Comisión (Eurostat) y el BCE que hayan obtenido datos confidenciales tratarán dicha información con carácter confidencial y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
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