Art. 14 · Protección de los datos confidenciales intercambiados

Art. 14

Protección de los datos confidenciales intercambiados

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 14 Protección de los datos confidenciales intercambiados 1.   Los registros de microdatos relativos a un exportador cuya solicitud de secreto estadístico, conforme al artículo 19, haya sido aceptada por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación serán proporcionados por estas a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación con el valor verdadero y con todos los elementos de datos estadísticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, junto con un marcador que indique que el registro de microdatos en cuestión está sujeto a confidencialidad. 2.   Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación podrán hacer uso de los registros de microdatos confidenciales sobre exportaciones en la compilación de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión. Si las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación hacen uso de los registros de microdatos sobre exportaciones sujetos a confidencialidad, deberán asegurarse de que la difusión que hagan de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión respete el secreto estadístico concedido por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación. 3.   A fin de garantizar la protección de los datos confidenciales intercambiados con arreglo al presente capítulo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos, incluidas las modalidades de aplicación de las normas de los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para el intercambio de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 4.   Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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