Art. 12
Información estadística que debe intercambiarse
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 12
Información estadística que debe intercambiarse
1. La información estadística a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, consistirá en:
a)
microdatos recogidos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión;
b)
datos sobre bienes o movimientos específicos, y
c)
datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras.
2. La información estadística que se recoja realmente a través de encuestas a empresas o a partir de datos administrativos a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, deberá cubrir al menos el 95 % del valor de las exportaciones totales de bienes de cada Estado miembro dentro de la Unión a los demás Estados miembros en conjunto.
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de modificar el presente Reglamento reduciendo esa tasa de cobertura de las exportaciones de bienes dentro de la Unión a la vista de las novedades técnicas y económicas, sin que por ello las estadísticas dejen de cumplir los niveles de calidad vigentes.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución precisando las especificaciones técnicas relacionadas con la recogida o compilación de la información a la que se refiere el apartado 1 y especificar con más detalle la aplicación de la tasa de cobertura indicada en el apartado 2 en relación con el período de referencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
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