Art. 4 · Obligaciones generales y requisitos técnicos

Art. 4

Obligaciones generales y requisitos técnicos

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 4 Obligaciones generales y requisitos técnicos 1.   Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, así como todos los nuevos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes introducidos en el mercado o puestos en servicio, disponen de una homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y actos de ejecución adoptados en virtud de este. 2.   La homologación de tipo con arreglo a los reglamentos de NU enumerados en el anexo I se considerará una homologación de tipo UE de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y con los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 12 al objeto de modificar el anexo I para tener en cuenta los avances técnicos y normativos mediante la introducción y la actualización de las referencias a los Reglamentos de NU, así como las series de modificaciones pertinentes, que se aplican con carácter obligatorio. 4.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios vulnerables de la vía pública. 5.   Los fabricantes se asegurarán asimismo de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplan los requisitos aplicables enumerados en el anexo II con efecto a partir de las fechas señaladas en dicho anexo, los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados y los procedimientos uniformes y especificaciones técnicas fijados en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a: a) sistemas de sujeción, ensayos de colisión, integridad del sistema de combustible y seguridad eléctrica de alta tensión; b) usuarios vulnerables de la vía pública, visión y visibilidad; c) carrocería del vehículo, frenos, neumáticos y dirección; d) instrumentos a bordo, sistema eléctrico, alumbrado del vehículo y protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques; e) comportamiento del conductor y del sistema, y f) construcción y características generales de los vehículos. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 12 al objeto de modificar el anexo II para tener en cuenta los avances técnicos y normativos, en particular en relación con las cuestiones enumeradas en las letras a) a f) del apartado 5 del presente artículo, así como los mencionados en las letras a) a g) del artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2, 3, 4, y 5, el artículo 9, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 11, apartado 1, y con vistas a garantizar un alto nivel de seguridad general de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y un nivel elevado de protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública mediante la introducción y la actualización de referencias a los reglamentos de NU y a actos delegados y a actos de ejecución. 7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes en relación con los requisitos enumerados en el anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
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