Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011 El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, se insertan los puntos siguientes: «23 bis) "índice de referencia de transición climática de la UE": un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE de transición climática y que cumple los requisitos siguientes: a) a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del artículo 19 ter, sus activos subyacentes, son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que la cartera de referencia resultante se sitúa en una trayectoria de descarbonización, y b) está constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; 23 ter) "índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París": un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París y que cumple los siguientes requisitos: a) a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del acto delegado a que se refiere artículo 19 quater, sus activos subyacentes son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que las emisiones de carbono de la cartera de referencia resultante se alinean con los objetivos del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por la unión el 5 de octubre de 2016 (*1) (en lo sucesivo, "Acuerdo de París"), b) es constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; y, c) las actividades relativas a sus activos subyacentes no perjudican de forma significativa a otros objetivos ambientales, sociales y de gobernanza («ASG»). 23 quater) "trayectoria de descarbonización": una trayectoria cuantificable, basada en la ciencia y sujeta a plazos, encaminada al alineamiento con los objetivos del Acuerdo de París mediante la reducción de las emisiones de carbono de alcance 1, 2 y 3 a que se refiere el anexo III, punto 1, letra e). (*1)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).»." 2) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se añade la letra siguiente: «d) una explicación del modo en que los elementos clave de la metodología a que se refiere la letra a) reflejan los factores ASG para cada índice de referencia o familia de índices de referencia con la excepción de los índices de referencia del tipo de interés y el tipo de cambio;»; ii) se añade el párrafo siguiente: «Los administradores de índices de referencia cumplirán con los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), a más tardar el 30 de abril de 2020.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para complementar el presente Reglamento estableciendo el contenido mínimo de la explicación a que se hace referencia en el apartado 1, primer párrafo, letra d), del presente artículo, así como el formato normalizado que se deberá utilizar.». 3) En el título III se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 3 bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París Artículo 19 bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París 1.   Los requisitos establecidos en el anexo III se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y a las aportaciones a tales índices, de manera adicional a los requisitos de los títulos II, III y IV. 2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar: a) los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos; b) los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia; c) el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE. 3.   El administrador de índices de referencia que proporcione un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cumplirá el presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2020. Artículo 19 ter Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE seleccionarán, ponderarán o excluirán activos subyacentes emitidos por las empresas que sigan una trayectoria de descarbonización con arreglo a los siguientes requisitos: i) las empresas publicarán objetivos de reducción de las emisiones de carbono que deben alcanzarse dentro de plazos específicos; ii) las empresas publicarán una reducción de las emisiones de carbono que se desglosa hasta el nivel de las filiales operativas pertinentes; iii) las empresas publicarán información anualmente sobre los avances en relación con dichos objetivos; iv) las actividades relativas a los activos subyacentes no perjudicarán de forma significativa a otros objetivos ASG. Artículo 19 quater Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París 1.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de complementar el presente Reglamento, estableciendo, respecto de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, qué sectores deben quedar excluidos porque no poseen objetivos de reducción de emisiones de carbono cuantificables sujetos a plazos en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de enero de 2021 y lo actualizará cada tres años. 2.   La Comisión tendrá en cuenta, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la labor del grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles. Artículo 19 quinquies Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE Hasta, a más tardar, el 1 de enero de 2022, los administradores radicados en la Unión y que proporcionen índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE.». 4) El artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente: «Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años.». 5) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 6, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.»; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de cinco años previsto en el apartado 6, párrafo segundo.». 6) En el artículo 27 se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   A más tardar el 30 de abril de 2020, para cada requisito a que se refiere el apartado 2, la declaración sobre el índice de referencia contendrá una explicación de cómo se reflejan los factores ASG en cada índice de referencia o familia de índices de referencia elaborados y publicados. Para los índices de referencia o las familias de índices de referencia que no persigan objetivos ASG, bastará con que los administradores de índices de referencia indiquen claramente en la declaración sobre el índice de referencia que no persiguen dichos objetivos. Cuando ningún índice de referencia de transición climática de la UE o índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, esté disponible en la cartera de ese administrador de índices de referencia, o el administrador de índice de referencia no tengan índices de referencia que persigan objetivos ASG o tengan en cuenta factores ASG, este hecho se indicará en la declaración sobre el índice de referencia de todos los índices que ofrezca dicho administrador. En el caso de sus índices de referencia significativos de acciones y de bonos, así como para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, los administradores de índices de referencia publicarán en sus declaraciones sobre los índices de referencia datos sobre si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, de conformidad con las normas de divulgación de información sobre productos financieros establecidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia, deberán, para cada índice de referencia, o, cuando corresponda, cada familia de índices de referencia, con la excepción de los índices de referencia de tipos de interés y de tipos de cambio, deberán incluir, en su declaración sobre el índice de referencia, una explicación de cómo su metodología se ajusta al objetivo de reducción de emisiones de carbono o a lograr los objetivos del Acuerdo de París. 2 ter.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, con el fin de completar el presente Reglamento especificando con mayor detalle la información que se debe facilitar en la declaración sobre el índice de referencia de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, así como el formato normalizado que debe utilizarse para las referencias a los factores ASG, a fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones con conocimiento de causa y de garantizar la viabilidad técnica de dicho apartado (*2)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»." 7) En el artículo 42, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes: a) las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, 16, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 o 34, cuando sean de aplicación, y b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.». 8) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Ejercicio de la delegación «1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 11 de marzo de 2024. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2, 19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2, 19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, o 54, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 9) El artículo 51, se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «4 bis.   Un proveedor de índices podrá seguir elaborando un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando el proveedor de índices presente una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización. 4 ter.   Un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 podrá ser utilizado en instrumentos financieros o contratos financieros existentes o nuevos o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, o a menos que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32, o a menos que un índice de referencia haya sido validado de conformidad con el artículo 33, las entidades supervisadas de la Unión únicamente podrán utilizar un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país, cuando el índice de referencia ya se utilice en la Unión como referencia para instrumentos financieros, contratos financieros o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya utilicen ese índice como referencia en la Unión, o que añaden una referencia a dicho índice de referencia antes del 31 de diciembre de 2021.». 10) En el artículo 54, se añaden los apartados siguientes: «4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará las normas mínimas de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París con el fin de garantizar que la selección de los activos subyacentes es coherente con las inversiones sostenibles desde un punto de vista ambiental tal como se definen en un marco de la Unión. 5.   Antes del 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del presente Reglamento y la viabilidad de «índices de referencia ASG», teniendo en cuenta el carácter evolutivo de los indicadores de sostenibilidad y los métodos utilizados para medirlos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 6.   A más tardar el 1 de abril de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto del presente Reglamento en el funcionamiento de los índices de referencia de terceros países en la Unión, incluido el recurso por los administradores de índices de terceros países a la adopción, el reconocimiento o la equivalencia, y sobre posibles deficiencias del marco actual. En el informe se analizarán asimismo las consecuencias de la aplicación del artículo 51, apartados 4 bis, 4 ter y 4 quater, a los administradores de índices de referencia de la Unión y de terceros países, también en cuanto a la igualdad de condiciones. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.». 11) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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