Art. 9
Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 9
Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual
1. Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles, y se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, deberá ir acompañada de lo siguiente:
a)
información sobre cómo el índice designado se ajusta a dicho objetivo;
b)
una explicación de por qué y en qué difiere dicho índice designado de un índice general del mercado.
2. Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles y no se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación de cómo se alcanza dicho objetivo.
3. Cuando un producto financiero tenga como objetivo la reducción de las emisiones de carbono, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación detallada de cómo se garantiza el objetivo de bajas emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando no se disponga de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE alineado con el Acuerdo de París de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), la información contemplada en el artículo 6 deberá incluir una explicación detallada de cómo se lleva a cabo el esfuerzo permanente de alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.
4. Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular los índices mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los índices de referencia mencionados en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.
5. Las AES, a través del comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la presentación y el contenido de la información que se habrá de divulgar en virtud del presente artículo.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de producto financiero, sus objetivos conforme a lo mencionado en los apartados 1, 2 y 3 y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.
Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.
Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
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