Art. 6 · Transparencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad

Art. 6

Transparencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 6 Transparencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad 1.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente: a) la manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión, y b) los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen. Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello. 2.   Los asesores financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente: a) de qué modo se integran los riesgos de sostenibilidad en su asesoramiento sobre inversión o seguros, y b) el resultado de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros sobre los que asesoran. Cuando los asesores financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello. 3.   La divulgación de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará de la siguiente forma: a) en el caso de los GFIA, en la información a los inversores a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE; b) en el caso de las empresas de seguros, en la información a que se hace referencia en el artículo 185, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE o, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97; c) en el caso de los FPE, en la información a que se hace referencia en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/2341; d) en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 345/2013; e) en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013; f) en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito con suficiente antelación antes de que un inversor minorista se vincule contractualmente a un producto de pensiones; g) en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE; h) en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE; i) en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE; j) en el caso de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS y en el caso de los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los productos de pensiones expuestos a las fluctuaciones del mercado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97; k) en el caso de los GFIA de los FILPE, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/760; l) para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en el documento de datos fundamentales de los productos paneuropeos de pensiones individuales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/1238.
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