Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «participante en los mercados financieros»: a) toda empresa de seguros que ofrezca productos de inversión basados en seguros (PIBS); b) toda empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras; c) todo fondo de pensiones de empleo (FPE); d) todo creador de productos de pensiones: e) todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA); f) todo proveedor de productos paneuropeos de pensiones individuales; g) todo gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 345/2013; h) todo gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 346/2013; i) toda sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedad de gestión de OICVM); o j) toda entidad de crédito que preste servicios de gestión de carteras; 2) «empresa de seguros»: toda empresa de seguros autorizada de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/138/CE; 3) «productos de inversión basados en seguros» o «PIBS»: cualquiera de los siguientes: a) todo producto de inversión basado en seguros, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); b) todo producto de seguro que esté a disposición de un inversor profesional y que ofrezca un valor al vencimiento o un valor de rescate expuestos total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado; 4) «gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: todo GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE; 5) «empresa de servicios de inversión»: toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; 6) «gestión de carteras»: toda gestión de carteras tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE; 7) «fondo de pensiones de empleo» o «FPE»: todo fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/2341, excepto una institución a la que un Estado miembro haya optado por aplicar el artículo 5 de dicha Directiva o una institución que gestione planes de pensiones que cuenten con menos de quince partícipes en total; 8) «producto de pensión»: a) todo producto de pensión contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014; o b) todo producto de pensión individual contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014; 9) «producto paneuropeo de pensiones individuales»: todo producto contemplado en el artículo 2, punto 2 del Reglamento (UE) 2019/1238; 10) «sociedad de gestión de un OICVM»: a) toda sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; o b) toda sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión; 11) «asesor financiero»: a) todo intermediario de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS; b) toda empresa de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS; c) toda entidad de crédito que ofrezca asesoramiento en materia de inversión; d) toda empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión; e) todo gestor de fondos de inversión alternativos que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE; o f) toda sociedad de gestión de OICVM que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE; 12) «participante en los mercados financieros»: cualquiera de los siguientes: a) toda cartera gestionada con arreglo al punto 6) del presente artículo b) todo fondo de inversión alternativo (FIA); c) todo PIBS; d) todo producto de pensiones; e) todo plan de pensiones; f) toda OICVM; o g) todo producto paneuropeo de pensiones individuales; 13) «fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE; 14) «plan de pensiones»: todo plan de pensiones tal como se define en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/2341; 15) «organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» o «OICVM»: todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE; 16) «asesoramiento en materia de inversión»: todo asesoramiento en materia de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE; 17) «inversiones sostenibles»: inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo medioambiental, medido, por ejemplo a través de indicadores clave de eficiencia de recursos relativos al uso de la energía, de la energía renovable, consumo de materias primas, agua y suelo, producción de residuos y emisiones de gases de efecto invernadero e impacto sobre la biodiversidad y la economía circular o las inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo social y, en particular, toda inversión que contribuya a luchar contra la desigualdad, toda inversión que refuerce la cohesión social, la integración social y las relaciones laborales, o toda inversión en capital humano o en comunidades económica o socialmente desfavorecidas; siempre y cuando las inversiones no perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza, en particular en lo que respecta a que sus estructuras de gestión, relaciones con los asalariados y remuneración del personal pertinente sean sanas y cumplan las obligaciones tributarias; 18) «inversor profesional»: todo cliente que reúna los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva 2014/65/UE; 19) «inversor minorista»: todo inversor que no sea un inversor profesional; 20) «intermediario de seguros»: todo intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97; 21) «asesoramiento de seguros»: todo asesoramiento tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2016/97; 22) «riesgo de sostenibilidad», todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de la inversión; 23) «fondo de inversión a largo plazo europeo» o «FILPE»: todo fondo autorizado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/760; 24) «factores de sostenibilidad»: toda información relacionada con cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, y con el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:2088:oj#art-2