Art. 11 · Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los informes periódicos

Art. 11

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los informes periódicos

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 11 Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los informes periódicos 1.   Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, o en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3, deberán incluir en los informes periódicos una descripción de lo siguiente: a) en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, y el grado en que se han cumplido las características medioambientales o sociales; b) en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3, i) el impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad mediante indicadores de sostenibilidad pertinentes; o ii) cuando se haya designado un índice de referencia, una comparación del impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad en función del índice designado y de un índice general del mercado mediante indicadores de sostenibilidad. 2.   La información a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se divulgará de la siguiente forma: a) en el caso de los GFIA, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE; b) en el caso de las empresas de seguros, anualmente por escrito de conformidad con el artículo 185, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE; c) en el caso de los FPE, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2016/2341; d) en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 345/2013; e) en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 346/2013; f) en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito en los informes anuales o en los informes previstos en el Derecho nacional; g) en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en los informes anuales a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE; h) en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE; i) en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE; j) para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en una declaración de las prestaciones de productos paneuropeos de pensiones individuales a que se hace referencia en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1238. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los participantes en los mercados financieros podrán utilizar la información que figura en los informes de gestión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2013/34/UE o en los estados no financieros de conformidad con su artículo 19 bis, según proceda. 4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la presentación y el contenido de la información a que se hace referencia en el apartado 1. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación. Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 30 de diciembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
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