Art. 5 · Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos

Art. 5

Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos

En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 5 Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos 1.   Los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1 se establecen en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de las evaluaciones científicas y la información a las que se refiere el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), incisos v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625. 2.   El índice de frecuencia de los controles físicos de determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico podrá ser aumentado cuando se constaten deficiencias graves teniendo en cuenta: a) la información recogida por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, o b) los resultados de controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países con arreglo al artículo 120, apartado 1, de del Reglamento (UE) 2017/625 sobre dicho Reglamento. En este caso, el índice de frecuencia determinado de conformidad con el apartado 1 será aumentado hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 %, cuando el índice de frecuencia aplicable a la categoría de mercancías específica sea del 30 %. 3.   El índice de frecuencia de los controles físicos será aumentado desde el índice de frecuencia de referencia determinado de conformidad con el apartado 1 hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 % si el índice de frecuencia aplicable a la categoría específica de mercancías es del 30 %, en caso de que los datos y la información recogidos a través del SGICO indiquen, en relación con determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico, un nivel de incumplimiento de los controles físicos para esa categoría de mercancías que, en los 12 últimos meses, supere en un 30 % el índice medio de incumplimiento para la misma categoría de mercancías procedente de todos los terceros países. 4.   En caso de que ya no se cumplan los criterios contemplados en el apartado 2 o en el apartado 3, el índice de frecuencia se reducirá hasta el índice de frecuencia de referencia respectivo establecido en el anexo I. 5.   La Comisión pondrá los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente artículo a disposición de las autoridades competentes y los operadores a través del SGICO.
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