Art. 4 · Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE

Art. 4

Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE

En vigor desde 18 nov 2019
Artículo 4 Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE La Decisión 2007/275/CE queda modificada como sigue: 1) el título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de productos compuestos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos» ; 2) el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto La presente Decisión establece normas relativas a los productos compuestos que han de someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos en el momento de su entrada en la Unión.»; 3) el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Controles oficiales de los productos compuestos enumerados en el anexo I 1.   Los productos compuestos enumerados en el anexo I de la presente Decisión se someterán a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2.   La selección inicial de los productos compuestos que han de someterse a controles oficiales efectuada sobre la base de la nomenclatura combinada en la columna 1 del anexo I se puntualizará mediante la referencia al texto o la legislación específicos citados en la columna 3 del anexo I. (*1)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»;" 4) el artículo 4 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Productos compuestos sujetos a controles oficiales »; b) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se someterán a controles oficiales los siguientes productos compuestos:»; 5) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Exención de determinados productos compuestos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles oficiales los siguientes productos compuestos que no contengan ningún producto cárnico: a) los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos: i) no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo, ii) estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano, iii) estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios, iv) vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente; b) los productos compuestos enumerados en el anexo II. 2.   No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (*2) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo. (*2)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).»;" 6) los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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