Art. 90 · Tratamiento de datos personales operativos

Art. 90

Tratamiento de datos personales operativos

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 90 Tratamiento de datos personales operativos 1.   Cuando la Agencia, en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 10, apartado 1, letra q), del presente Reglamento, trate los datos personales que haya recogido al llevar a cabo el seguimiento de los flujos migratorios, al efectuar análisis de riesgos o en el curso de sus operaciones con la finalidad de identificación de sospechosos de delincuencia transfronteriza, lo hará de conformidad con el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725. Los datos personales tratados con este fin, incluidos los números de matrícula, los números de identificación de vehículos, los números de teléfono y los números de identificación de buques o aeronaves relacionados con dichas personas, se referirán a personas físicas, con respecto a las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros, Europol, Eurojust o la Agencia tengan motivos razonables para sospechar que están involucradas en actividades de delincuencia transfronteriza. Estos datos personales podrán incluir los relativos a víctimas o testigos, cuando complementen los datos personales de los sospechosos tratados por la Agencia de conformidad con el presente artículo. 2.   La Agencia únicamente intercambiará los datos personales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo: a) con Europol o Eurojust, cuando sean estrictamente necesarios para el desempeño de sus mandatos respectivos y de conformidad con el artículo 68; b) con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables del cumplimiento de la ley, cuando les sean estrictamente necesarios con fines de prevención, detección, investigación o la persecución de delitos transfronterizos graves.
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