Art. 88
Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, operaciones de retorno, intervenciones de retorno, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 88
Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, operaciones de retorno, intervenciones de retorno, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración
1. Antes de cada operación conjunta, operación de retorno, intervención de retorno, proyecto piloto, intervención fronteriza rápida o despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, la Agencia y el Estado miembro de acogida determinarán de modo transparente las responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos. Cuando la Agencia y el Estado miembro de acogida determinen conjuntamente los fines y los medios del tratamiento, ambos serán corresponsables del tratamiento, mediante la conclusión de un acuerdo entre ellos.
Por lo que respecta a los fines señalados en el artículo 87, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), la Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados por los Estados miembros, por los miembros de los equipos, por su propio personal o por la EASO y que le hayan sido transmitidos en el contexto de operaciones conjuntas, operaciones de retorno, intervenciones de retorno, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración:
a)
datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores sin autorización;
b)
datos personales que sean necesarios para confirmar la identidad y la nacionalidad de los nacionales de terceros países en el marco de las actividades de retorno, incluidas las listas de pasajeros;
c)
números de matrícula de vehículos, números de identificación de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos y de aeronaves relacionados con las personas a que se refiere la letra a) y que sean necesarios para analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración ilegal.
2. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 serán tratados por la Agencia en los siguientes casos:
a)
cuando la transmisión de estos datos a las autoridades de los Estados miembros pertinentes responsables en materia de control fronterizo, migración, asilo o retorno o a los órganos y organismos de la Unión competentes resulte necesaria para que esas autoridades o esos órganos y organismos cumplan sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
b)
cuando la transmisión de estos datos a las autoridades de los Estados miembros pertinentes, órganos y organismos de la Unión competentes, terceros países de retorno u organizaciones internacionales resulte necesaria a efectos de la identificación de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje y la facilitación o el apoyo del retorno;
c)
cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos.
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